El torturado debate acerca de la bizantina distinción entre cláusulas delimitadoras y limitativas es resuelto, por parte del Tribunal Supremo, en el seno del seguro de robo de mercancías en tránsito, con el recurso a mitos decimonónicos impropios de una época en la que el consentimiento se manifiesta cliqueando en un cuadro que pone ‘I Agree’.
Paula Petit y Jose Manuel Gonzalez Pellicer
Kennedys Law
Con fecha del 22 de octubre de 2020, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en su sentencia n.º 548/2020, siguiendo el surco previamente marcado por la sentencia n.º 590/2017, de 7 de noviembre, resolvió un recurso de casación sobre la base de los siguientes argumentos, a saber:
-La cláusula de una póliza de seguro de transportes terrestres de mercancías donde se definen las precauciones que el asegurado debe adoptar para evitar el robo de la carga no es delimitadora del riesgo sino limitativa de los derechos del asegurado.
-Dicha cláusula no es delimitadora porque, lejos de ceñirse a definir la base objetiva del riesgo asegurado, impone condiciones adicionales inusuales o sorprendentes que limitan la cobertura legal típica o natural del contrato de seguro, que sería aquella cobertura que legítimamente espera recibir el asegurado.
-También serían cláusulas limitativas adicionales, ajenas a la cobertura legal típica y natural del contrato de seguro de transportes terrestres, las Institute Cargo Clauses (ICC) del Instituto de Aseguradores de Londres.
-De manera que dichas cláusulas limitativas (que no lesivas ni abusivas) exigen un conocimiento adicional por parte del asegurado mediante una especial forma de incorporación (destacando en negrita las cláusulas en el condicionado de la póliza) seguida de firma manuscrita específica (conforme estipula el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro –LCS–), so pena de nulidad.
El corolario práctico inmediato de tal sentencia es obvio: como suelen incorporar las ICC, así como cláusulas de robo similares a la enjuiciada por el Tribunal, el asegurado debería firmar –en lo sucesivo- las pólizas de seguros de transportes terrestres. De lo contrario, se vulnera el artículo 3 LCS, y se califican de nulas o inválidas.
Solo el ritual de la firma garantiza, según el positivismo legalista, el conocimiento y aceptación, por el asegurado, de las condiciones generales de adhesión de la póliza de seguro. Particularmente, de aquellas condiciones calificadas como limitativas de los derechos del asegurado.
Con ello se abre (nuevamente) un abismo entre un derecho jurisprudencial autista, basado en mitos y ritos decimonónicos, y la realidad práctica del tráfico mercantil afectado.
Y decimos autista porque dicha sentencia, cómodamente encastillada en su argumentación autorreferencial de autoridad, ignora o rompe todo puente de contacto con una realidad donde las pólizas de seguro de transporte terrestre:
(a) raramente se firman;
(b) si se firman, raramente se leen;
(c) si se leen, raramente se entienden;
(d) y si se entienden, raramente se negocian.
(e) Pero que, no obstante lo anterior, siempre se contratan (abonando la prima religiosamente).
Nótese, además, que la imperatividad del artículo 3 LCS pierde fuelle en sede de seguros de grandes riesgos (ex arts. 2, 44.2 y 107.2 LCS), estando el seguro de mercancías indudablemente incardinado en esta categoría. Curiosamente, ni rastro de tal argumento encontrará el lector en la comentada sentencia. El Supremo olvida que no estamos ante meros consumidores y usuarios.
En efecto, por un lado, el asegurado no es una parte contratante débil. Suele estar asesorado por un corredor presuntamente especializado. Por otro lado, tampoco es inexperto. Su propio negocio, el transporte terrestre, es masivo, adhesivo y regido por formularios estándar con mucha letra pequeña (carta de porte CMR). Es un tomador recurrente y repetitivo de esta clase de pólizas. Su único incentivo para contratarlas es el importe de la prima. No le interesa la letra pequeña de la póliza. Y, como cualquier sujeto económicamente racional, entiende que la prima varía en función del riesgo cubierto, de manera que, si pretende ampliar la cobertura, su compañía aseguradora aumentará la prima. Lo que al asegurado puede no interesarle en absoluto.
Si las aseguradoras pueden ofrecer primas competitivas es porque el seguro está estandarizado. Y el estándar lo marcan las condiciones inglesas que, de facto, rigen el sector hace decenios: las ICC.
Condiciones que, más que inglesas, son ya internacionales. Su traducción es pública y notoria. Aparece en cualquier búsqueda de internet. Constituyen el uso y la lex privata del sector. Si así lo desean, cualquier asegurado, cualquier bróker, cualquier abogado las puede estudiar, subrayar e incluso enmarcar o clasificar como un entomólogo. ¿Pero por qué no las renegocian?
Sencillamente porque no interesan. Ya lo hemos dicho. A los asegurados sólo les importa la prima. No se embarcan en un estudio comparativo previo acerca de si están contratando el mejor seguro posible. No invierten en un asesoramiento legal previo que les permita conocer, entender y renegociar ex ante las condiciones generales que reciben. ¿Para qué iban a hacerlo? No tienen tiempo. No tienen interés. Tampoco tendría utilidad práctica alguna y supondría un coste económico y temporal tan gravoso como innecesario. Si al final pretenden una renegociación, acabarán pagando más prima.
No. El mercado masivo funciona de una manera y la LCS sigue anclada en concepciones largo tiempo naufragadas. En mitos y ritos arcaicos. Decir que las pólizas de seguro deben ser firmadas, para no obnubilar con su oscuridad a un asegurado que —aun teniendo la oportunidad de hacerlo— realmente carece de interés alguno en leerlas, o que las ICC no forman parte del contenido natural del contrato de seguro terrestre es una audacia que sólo se puede permitir un magistrado del Tribunal Supremo encaramado en su cómoda torre de marfil.
Porque la falacia o mito del consentimiento informado sirve de ficción útil para no tener que enfrentarse a la realidad de un tráfico-masivo donde al empresario lo que le interesa es el servicio o el producto, y no sus condiciones contractuales.
O, dicho de otra manera, una realidad donde el empresario acepta el servicio a pesar de sus condiciones contractuales, porque es consciente que éstas influyen en el precio y forman parte integrante e indisoluble del mismo.
En lo sucesivo, por influencia de la citada sentencia, se firmarán las pólizas. Pero tenga por seguro el lector que no por ello los asegurados las conocerán y entenderán mejor. Lo que sí notarán enseguida es la subida de las primas. Gentileza del Alto Tribunal.
A fin de cuentas, el mensaje final de la sentencia comentada es: si Ud., señor porteador asegurado, no firma la póliza, no se preocupe Ud. de vigilar en exceso la carga que transporta, porque al parecer es legítimo esperar que el seguro le pague en todo caso.
Las estadísticas de robo en carretera, y su tipología habitual (que precisamente trata de prevenir la cláusula enjuiciada por el Tribunal Supremo), no tienen ningún interés para el displicente magistrado. La realidad, en suma, no interesa. Resulta incomprensible que el asegurador no pueda exigir al asegurado la debida cautela en la custodia de la carga, siempre que ello no conduzca a la militarización de los convoyes de transporte terrestre (pues nuestras autovías, carreteras y estaciones de servicio, al contrario de lo que sucede en la postapocalíptica ficción que muestran las películas de la serie Mad Max, aún no son zonas de guerra).
Lo importante, para el Tribunal Supremo, es mantener a todo trance los rituales decimonónicos, como la firma de la póliza, aunque estén desconectados de la realidad y sean omitidos por los propios asegurados que, si bien jamás devuelven los condicionados firmados, nunca descuidan el pago de la prima. El que tenga oídos, que oiga.